domingo, 29 de abril de 2012

La voz dormida al lado de la boca




 La voz dormida (2002) es la última y extraordinaria novela de la escritora extremeña Dulce Chacón, que desaparecía prematuramente poco después de haberla escrito. Es un apasionante relato sobre el miedo y el silencio que lo acompaña siempre como el botón al ojal (la novela está dedicada por cierto "a los que se vieron obligados a guardar silencio"), sobre la crueldad y el fanatismo religioso, sobre la represión y la tortura de que fueron víctimas durante la primera posguerra miles de mujeres de la prisión de Ventas en Madrid y, con ellas, todos los presos de la cárceles franquistas durante los años cuarenta, cuando la contienda bélica había concluido tiempo atrás solo en apariencia. Pero la novela es, al propio tiempo, un testimonio de la firmeza y la determinación de los vencidos, encarcelados o en el monte, de su dignidad y rebeldía, de su compromiso frente a la humillación y la derrota. Todo fluye a través de una prosa emocionante y verdadera, heroica por momentos, como acontece con la mejor literatura al servicio de las causas más nobles de la condición humana. "La voz dormida al lado de la boca. La voz que no quiso contar que todos habían muerto...". "Es ya noche cerrada. La pareja camina por la calle Atocha. Pepita mira a Jaime. Y Jaime no deja de mirarla. Llueve. Fue larga, aquella tormenta de verano" (final). La novela ha sido llevada al cine por Benito Zambrano (maravillosa su Solas, 1999), La voz dormida (2011), que ha conseguido desde luego una narración también eficaz y emotiva, pero desprovista de la hondura y del alcance simbólico de su fuente.

sábado, 28 de abril de 2012

El desplazamiento del equilibrio del modelo




El desplazamiento del equilibrio del modelo
(Consideraciones sobre la reforma laboral de 2012)


1. El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes  para la reforma del mercado laboral
La reforma laboral comparece una vez más a su cita periódica, provista en esta ocasión de un doble rasgo. En primer lugar, por lo que al origen de su iniciativa política se refiere, es desde luego la gran intervención estructural en el sistema jurídico laboral que el Partido Popular había considerado imprescindible frente a la grave situación de la economía y del empleo generada por la crisis económica, en medio de los reclamos de organismos y mercados financieros, y que al fin ha podido acometer tras su victoria en las elecciones generales del 20 de noviembre de 2011 y el estreno parlamentario de una amplia mayoría absoluta en ambas cámaras legislativas. Y es también, en segundo término, si se atiende en este caso a la orientación, amplitud y contenido de la misma, una reforma profunda, de «reforma de envergadura» se califica a sí misma, para una crisis económica grave y duradera.
El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral [BOE, 11-2; corrección de errores, BOE 18-2; acuerdo de convalidación del Congreso de los Diputados, BOE 13-3), que entraba en vigor «al día siguiente al de su publicación» (disp. final 16ª), dejaba a las claras desde el principio su propósito general de política legislativa, a partir de un diagnóstico que se incorpora al discurso legislativo desde la primera frase del preámbulo de la norma: «La crisis económica que atraviesa España desde 2008 ha puesto de relieve las debilidades del modelo laboral español». Una crisis económica internacional, cuya gravedad en nuestro país se juzga sin precedentes, al haberse «destruido más empleo, y más rápidamente, que las principales economías europeas» y alcanzado así, a finales de 2011, más de cinco millones doscientos mil desempleados o, lo que es lo mismo, una tasa de paro del 22,9 por 100 de la población activa española.

El preámbulo del Real Decreto-ley no duda, por lo demás, cuatro párrafos después,  en insistir con algún desarrollo en la toma de posición de partida: «La crisis económica ha puesto en evidencia la insostenibilidad del modelo laboral español. Los problemas del mercado de trabajo lejos de ser coyunturales son estructurales, afectan a los fundamentos mismos de nuestro modelo sociolaboral y requieren una reforma de envergadura, que, pese a los cambios normativos experimentados en los últimos años, continúa siendo reclamada por todas las instituciones económicas mundiales y europeas que han analizado nuestra situación, por los mercados internacionales que contemplan la situación de nuestro mercado de trabajo con enorme desasosiego y, sobre todo, por los datos de nuestra realidad laboral, que esconden verdaderos dramas humanos. Las cifras expuestas ponen de manifiesto que las reformas laborales realizadas en los últimos años, aún bienintencionadas y orientadas en la buena dirección, han sido reformas fallidas».

El hilo conductor de la propuesta reformadora se asienta, así pues, sobre un esquema argumental que podría ser presentado a través de las siguientes proposiciones: 1ª. La crisis económica, especialmente grave en su duración y consecuencias en nuestro país, ha puesto de manifiesto que el modelo laboral español está aquejado por problemas estructurales severos que afectan a sus fundamentos y que han conducido a su insostenibilidad certificada. 2ª. Los intentos llevados a cabo hasta el momento por corregir esta situación han resultado fallidos, si se toma en cuenta las cifras de paro que la economía exhibe en el presente y a pesar de que las iniciativas reformadoras precedentes, de uno y otro signo político hay que entender, estuvieran orientadas en la buena dirección. 3ª. Por lo que, en conclusión, ha llegado la hora de acometer la gran reforma necesaria del ordenamiento laboral que la grave situación económica requiere, una reforma profunda que revierta  de una vez la situación, que ha sido reclamada por organizaciones económicas de dentro y fuera del país y que, a fin de cuentas, el nuevo Gobierno y su reforzado crédito electoral puede abordar con decisión.

Desde el punto de vista formal, y al igual que en ocasiones anteriores, aunque esta vez con técnica normativa más cuidada y de apariencia menos farragosa que otras precedentes, el Real Decreto-ley 3/2012 es una norma legal de “modificación” del ordenamiento laboral vigente, que combina institucionalmente nuevas regulaciones con alteraciones de contenido de hasta nueve leyes principales del sistema normativo [la Ley del Estatuto de los Trabajadores de modo básico], amén de otras disposiciones reglamentarias del mismo. Provisto el Real Decreto-ley de una estructura integrada por veinticinco artículos acomodados en cinco capítulos [medidas para favorecer la empleabilidad de los trabajadores, fomento de la contratación indefinida y otras medidas para favorecer la creación de empleo, medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo, medidas para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral y, en fin, modificaciones de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, respectivamente], más nueve disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y dieciséis disposiciones finales, este voluminoso cuerpo legal reformador se extiende en su publicación oficial nada menos que a lo largo de sesenta y cuatro páginas del Boletín Oficial del Estado del día 11 de febrero, nueve de las cuales destinadas significativamente a su preámbulo o exposición de motivos, pues mucho parece que se tenga que justificar.
2. Una operación legislativa de flexibilización profunda del modelo laboral
 La reforma laboral operada por el Real Decreto-ley 3/2012, que se presenta a sí misma por cierto como «completa y equilibrada», tiene como propósito decidido, al igual que sus precedentes dentro de una serie conocida en los últimos tiempos, la actuación inmediata de los poderes públicos contra la crisis económica y sus consecuencias desastrosas en el mercado de trabajo [el abrumador paro forzoso a la cabeza de las mismas], «al objeto [por decirlo con el preámbulo de la norma] de establecer un marco claro que contribuya a la gestión eficaz de las relaciones laborales y que facilite la creación de puestos de trabajo, así como la estabilidad en el empleo que necesita nuestro país».

El objetivo es pues de nuevo la creación de empleo y el camino hacia ello, una vez más, la flexibilidad del marco regulador de las relaciones de trabajo. Hacia la creación de empleo por medio de la flexibilización, podría ser perfectamente el lema en juego. O, mejor aún, a través de un singular trueque semántico utilizado por la norma, «el objetivo es la flexiseguridad» (preámbulo). Es decir, la flexiguridad que proponen las fuentes de la Unión Europea convertida para nosotros en objetivo político mismo de la reforma. En efecto, aquella abría hace años un importante debate público acerca de la modernización del Derecho del Trabajo con vistas al mantenimiento de los objetivo de la Estrategia de Lisboa de crecimiento sostenible de la economía [Comisión de las Comunidades Europeas, Libro Verde. Modernizar el Derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI, Bruselas, 2006]. El documento se planteaba, así pues, la «función que podría desempeñar el Derecho laboral para promover una flexiguridad que propicie un mercado de trabajo más equitativo, más reactivo y más inclusivo, y conduzca a una Europa más competitiva». O, de otro modo, el «reto de conciliar una mayor flexibilidad con la necesidad de maximizar la seguridad para todos».

Tal como se desprende del documento comunitario, creo que es preferible el uso de esta palabra apocopada (flexiguridad), frente a la más frecuente entre nosotros y recogida en el preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012 (flexiseguridad), aunque solo sea por la elemental e inventada razón de justicia gramatical, según la cual habría que exigir a los dos vocablos protagonistas de la fusión, a ambos dos por igual, la “flexibilidad” y la “seguridad”, la pérdida de alguna de sus sílabas en aras de la mezcla semántica resultante, lo que no ocurre desde luego en el primer caso.

La reforma laboral en cuestión apuesta, así pues, al decir del preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012, «por el equilibrio en la regulación de nuestras relaciones de trabajo: equilibrio entre la flexibilidad interna y la externa; entre la regulación de la contratación indefinida y la temporal, la de la movilidad interna en la empresa y la de los mecanismos extintivos del contrato de trabajo; entre las tutelas que operan en el contrato de trabajo y las que operan en el mercado de trabajo, etc.». Se verá con detenimiento a lo largo de este escrito, sin embargo, si ello es así o no.

Con todo, la reforma se inscribe decididamente dentro de la serie de políticas laborales de “flexibilización” o “adaptación” del ordenamiento jurídico de las relaciones de trabajo a la situación general de la economía que han acaparado de modo intermitente las tres décadas de nuestro desarrollo constitucional. Buen escaparate ofrecen, sin duda, la economía y sus crisis cíclicas, con ser la que ahora padecemos de una gravedad inusitada, para la observación del modo como el Derecho del trabajo cumple su función fisiológica de facilitación de las relaciones de producción, al propio tiempo que, de modo inescindible y mediante el equilibrio buscado del conjunto, de legitimación política y social del sistema económico de referencia, a través de un ordenamiento de compensación parcial de las desigualdades instaladas en las relaciones económicas. Es el caso, así pues, de las transformaciones normativas experimentadas por nues­­tro ordenamiento laboral de la mano de lo que he venido llamando desde hace tiempo la “reforma laboral permanente”.

La reforma laboral llevada a cabo por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, se sitúa desde luego, en el camino bien conocido y experimentado largamente de “flexibilización” del marco regulador del trabajo asalariado. Si bien, la intervención legislativa ha ido en esta ocasión ciertamente más lejos de lo actuado hasta el momento, mediante la adopción de soluciones normativas que afectan en aspectos sensibles al equilibrio del modelo laboral en juego, potenciando inusitadamente el poder del empresario en la administración de las condiciones de trabajo en detrimento del poder contractual colectivo de los trabajadores.
3. El patrón normativo al uso y su secuencia legislativa doble: utilización del decreto-ley por razones de necesidad y tramitación parlamentaria posterior del mismo como proyecto legislativo
«La extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española para legislar mediante decreto-ley se justifica por la situación del mercado laboral español». De modo tan escueto como terminante el preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012 explica el recurso al instrumento normativo utilizado en este caso, que se ha convertido ciertamente en una constante de política legislativa para este tipo de escenarios: la aprobación por el Gobierno, en «caso de extraordinaria y urgente necesidad», de «disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes» y deberán ser «inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados», que deberá pronunciarse expresamente sobre su «convalidación o derogación», pudiendo ser tramitados como «proyectos de ley por el procedimiento de urgencia» (art. 86 CE).
El preámbulo de la norma vuelve más adelante, ya con detalle y una vez que ha pasado revista de modo sucesivo a los contenidos de la disposición, a justificar la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por la Constitución para el decreto-ley. Tras la reiteración de la idea general ya anticipada de la concurrencia a juicio del legislador de la «premisa para recurrir a esta figura del real decreto-ley», el preámbulo inicia una relación de la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad «predicables de manera individualizada respecto de cada una de las medidas que se adoptan» y no solo del «conjunto que integran», lo que en verdad constituye una novedad significativa en el uso de esta figura legislativa hasta el momento. Y ciertamente llama la atención el interés del legislador por ponerse a cubierto anticipadamente de eventuales juicios de inconstitucionalidad en este punto, con la mala experiencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 68/2007 en la propia memoria del Gobierno del Partido Popular.

El Tribunal Constitucional había procedido, en efecto, a declarar por vez primera la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de un real decreto-ley por vulneración del artículo 86.1 CE y su presupuesto habilitante de «extraordinaria y urgente necesidad» [el RD-l 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad], al entender que «el Gobierno no ha aportado ninguna justificación que permita apreciar la existencia de la situación habilitante requerida», pues «los argumentos que al respecto se utilizan en el preámbulo [de la norma] no sólo resultan marcadamente teóricos y abstractos, impidiendo con ello todo control de contraste con la realidad, sino que, en buena medida, han sido matizados –cuando no neutralizados- por la propia percepción de la realidad transmitida por el Gobierno en el debate parlamentario de convalidación», además de que «en ningún momento se ha justificado cuáles serían los perjuicios u obstáculos que, para la consecución de los objetivos perseguidos, se seguirían de su tramitación por el procedimiento legislativo parlamentario, en su caso por el trámite de urgencia» (STC 68/2007).

4. Ausencia de concertación social y deslegitimación sindical de la reforma

Las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME y las confederaciones sindicales CCOO y UGT suscribían el 25 de enero de 2012, esto es, días antes de la promulgación del Real Decreto-ley de reforma, el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014 (BOE 6-2), que debe ser tenido sin reservas como una contribución importante de la autonomía colectiva al diagnóstico y superación del «momento muy delicado [de la economía española] debido al intenso deterioro de sus fundamentos que se refleja en una elevada tasa de desempleo» (de la introducción del Acuerdo). Las partes firmantes aportaban así en esta dirección, más allá de otros puntos convenidos [estructura de la negociación colectiva, flexibilidad interna, empleo, formación, fexibilidad y seguridad, información y consulta, inaplicación negociada en la empresa de determinadas condiciones de trabajo de los convenios colectivos sectoriales], un pacto de moderación salarial a lo largo de la vigencia del acuerdo, en el convencimiento de que «para alcanzar la recuperación económica el crecimiento de las rentas y de los precios constituyen elementos clave para conseguir ese objetivo».

A pesar de que el Gobierno valoraba de forma positiva este Acuerdo, por considerarlo dentro de la senda de moderación exigida por la situación económica del momento, no dejaría de advertir sin embargo que la reforma laboral que se proponía de inmediato tendría que ir más lejos. Y, en efecto, sin haber sometido los contenidos de su iniciativa reformadora [mantenidos con reserva absoluta hasta el último instante] a negociación con las partes sociales, ni siquiera a consulta previa de las mismas, el Consejo de Ministros aprobaba finalmente la reforma laboral anunciada en su reunión del viernes 10 de febrero, siendo publicado al día siguiente el Real Decreto-ley 3/2012 resultante.

En tanto que las organizaciones empresariales recibían la norma con satisfacción lógica, al igual que ocurría por cierto en otros foros económicos nacionales y externos, los sindicatos CCOO y UGT hacían público su rechazo firme a las principales medidas adoptadas, por considerarlas lesivas para los intereses de los trabajadores y recortadoras de algunos de sus derechos, al tiempo que anunciaban una movilización creciente contra la reforma, que por el momento se ha saldado en la convocatoria de manifestaciones en las principales ciudades, en la huelga general del día 29 de marzo y en la amenaza, de no producirse rectificación por parte del Gobierno, con un «conflicto social creciente».
5. Las “debilidades del modelo laboral” y la “rigidez del mercado de trabajo”: desempleo y temporalidad

El desempleo encuestado [INE, Encuesta de población activa], que ofrecía en 2007, a las puertas de la crisis financiera, la cifra de un millón ochocientos mil parados, con un tasa del 8,3 por 100 de la población activa, se incrementaba un año después (2008) en setecientas cincuenta mil personas [la tasa de desempleo subía al 11,3 por 100], para superar en 2009, el año en que una crisis económica ya generalizada presagiaba lo peor, nada menos que el nivel de los cuatro millones de parados [la tasa de desempleo ascendía siete puntos para situarse en un 18,0 por 100]. En 2010, los más de cuatro millones seiscientos mil parados recogidos en la encuesta elevaban la tasa de desempleo al 20,1 por 100 de la población activa, dos puntos más en un solo año. Y en 2011, dentro de esta escalada terrible del deterioro, se rozaba la escandalosa cifra de cinco millones de parados de promedio anual, con una tasa relativa del 21,6 por 100. Con todo, la encuesta ofrecía en el cuarto trimestre de 2011, un resultado verdaderamente demoledor: se había cruzado el umbral de los cinco millones de parados (5.273.600 con exactitud), nada menos que el 22,85 por 100 de la población activa española.

La dualidad del mercado de trabajo arroja, por lo demás, una fuerte segmentación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales, como consecuencia de una temporalidad laboral excesiva en el sistema de producción (la temporalidad media en la UE27 es once puntos inferior a la española), verdadera anomalía comparativa dentro del contexto europeo. En efecto, la tasa de temporalidad [la relación existente entre el número de trabajadores provistos de un contrato temporal y el conjunto de trabajadores asalariados, véase el cuadro siguiente], que estaba a punto de alcanzar en 1995 el 35 por 100, la más elevada por cierto de nuestra historia constitucional como consecuencia de las políticas de fomento de la contratación temporal promovidas durante los años ochenta de la última centuria, comenzaba a descender con extrema moderación a partir de 1997 [sin perjuicio de algún repunte anual] y la ejecución de un cambio de orientación en la política de empleo, al apostarse ya por el fomento de la contratación indefinida: 33,4 por 100 en 1997; 32,2 por 100 en 2000; 33,3 por 100 en 2005; 34,0 por 100 en 2006; 31,7 por 100 en 2007; 29,2 por 100 en 2008; 25,4 por 100 en 2009; 24,9 por 100 en 2010. La tasa de temporalidad correspondiente a 2011 se ha situado en promedio anual en el 25,3 por 100 de la población asalariada (el 25,0 por 100 en el cuarto trimestre), excesiva todavía, a pesar de su reducción en ocho puntos desde 1997, para un funcionamiento razonable del mercado de trabajo.

Esta situación del empleo en nuestro sistema productivo, agravada por la crisis económica iniciada en 2008, y que ha convertido a España en el país con más paro forzoso de la Unión Europea, debe ser imputada en último término, a juicio de los reformadores del Real Decreto-ley 3/2012, a la rigidez del mercado laboral español. Tan simple diagnóstico se formula por lo demás de forma inequívoca en el preámbulo de la norma, eso sí con la mención al apoyo internacional imprescindible: «La rapidez e intensidad de la destrucción de empleo en España se debe fundamentalmente a la rigidez del mercado laboral español, como ha sido puesto de manifiesto en multitud de ocasiones tanto por organismos internacionales como por la Unión Europea». Tales son, para el texto, «las presiones de los mercados financieros sobre la zona euro y la deuda pública española y las recomendaciones de la Unión Europea», plasmadas estas en la Recomendación del Consejo de 12 de julio de 2011 sobre el Programa Nacional de Reforma de 2011 de España.

6. La terapia prescrita y sus medidas de actuación: hacia un “horizonte de seguridad jurídica y confianza” para la recuperación del empleo

De donde la conclusión está ciertamente servida: la necesidad de una reforma inmediata y profunda que aborde las deficiencias estructurales del sistema, puesto que «las medidas adoptadas desde el inicio de la crisis para reformar el mercado laboral español se han revelado insuficientes e ineficaces para conseguir crear empleo», y proporcione a los operadores económicos y laborales «un horizonte de seguridad jurídica y confianza en el que desenvolverse con certeza para conseguir recuperar el empleo». Se requiere, a fin de cuentas, la adopción urgente de estas medidas «para generar la confianza necesaria para que los agentes creadores de empleo realicen nuevas contrataciones y opten por aplicar medidas de flexibilidad interna antes que destruir empleo». Y, por si hubiese alguna duda adicional, con esta reforma laboral «se pretende crear las condiciones necesarias para que la economía española pueda volver a crear empleo y así generar la confianza necesaria para los mercados inversores» [las frases entrecomilladas pertenecen al preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012].

Para la consecución de este doble horizonte de seguridad y confianza para emprendedores e inversores que logre revertir la situación del empleo en nuestro sistema productivo, el Real Decreto-ley 3/2012 adopta como terapia de actuación un conjunto de medidas ordenadas, al hilo de la propia división capitular de la norma, en hasta cinco agrupamientos temáticos: 1) medidas para «favorecer la empleabilidad de los trabajadores» (capítulo I); 2) medidas de «fomento de la contratación indefinida» y otras para «favorecer la creación de empleo» (capítulo II); 3) medidas para «favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo» (capítulo III); 4) medidas para «favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral» (capítulo IV); y 5) medidas de adaptación procesal de las regulaciones sustantivas anteriores («modificaciones de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, capítulo V). Amén, claro es, de las diversas medidas extrasistemáticas, incorporadas por tanto a las disposiciones adicionales, transitorias y finales de la norma reformadora.

Habrá que mencionar aparte, con todo, regulaciones complementarias relativas a las entidades de crédito (disp. ad. 1ª), a especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal (disp. ad. 8ª),  a la conciliación de la vida laboral y familiar (modificación de los arts. 37 y 38 LET), a la protección por desempleo (modificación de los arts. 203, 208, 210 y disp. ad. 54ª LGSS) y, en fin, a las medidas de ámbito estatal en la Estrategia Española de Empleo 2012-2014 (disp. fin. 12ª).

7. El desplazamiento del equilibrio del modelo laboral como resultado

Después de todo, las ideas-fuerza de política legislativa que envuelven el propósito de la reforma, esto es, la generación de la confianza necesaria para volver a la senda de la creación de empleo, con la flexiguridad como objetivo, son desde luego dos.

En primer lugar, el reforzamiento del poder individual del empresario en la gestión de las condiciones de trabajo, con vistas a la consecución de un modelo pleno de gestión empresarial de la flexibilidad interna en la empresa y la mejora de la tasa de ganancia empresarial, entendida como presupuesto para la recuperación de la actividad económica, lo que forzosamente redunda siempre en un deterioro parcial de la posición contractual de los trabajadores en la empresa.

Esta línea legislativa se manifiesta a las claras, desde luego, en algunas de las principales regulaciones de la norma:

1ª. La temporalidad encubierta y la extinción libre en manos del empresario del nuevo y bonificado contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores durante un año, a través del expediente oblicuo de dotarlo legalmente  de un período de prueba «que será de un año en todo caso», con la consiguiente desnaturalización de esta institución, en la medida en que, a pesar de incorporación de su carácter indefinido a la denominación legal de la modalidad contractual, el empresario podrá decidir libremente su resolución durante los doce primeros meses de su vigencia.

2ª. La facilitación causal [nuevo entendimiento legal de las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, que  se considerarán tales las que estén relacionadas con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa»] y la eliminación de formas de intervención de la de la autoridad laboral en el procedimiento [decisión de ampliación del plazo de incorporación de los trabajadores afectados y consiguiente paralización de la efectividad del traslado por un período no superior a seis meses] de la movilidad geográfica de trabajadores.

3ª. La facilitación causal [nuevo entendimiento legal de las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, que se considerarán tales las que estén relacionadas con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa»] [incorporación de un único criterio numérico de distinción legal entre las modificaciones de carácter individual y colectivo] y la ampliación material [la «cuantía salarial» se incorpora a la lista de posibilidades] de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por el empresario.

4ª. La supresión de la autorización administrativa en los procedimientos de suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada por el empresario en base a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

5ª. La distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año a cargo del empresario de hasta el cinco por ciento de la misma, en defecto de pacto.

6ª. La facilitación de la justificación por causas económicas [se entenderá que existe disminución persistente del «nivel de ingresos o ventas» de la empresa cuando esta «se produce durante tres trimestres consecutivos»] y por causas técnicas, organizativas o de producción [el empresario no tiene ya que justificar la «razonabilidad de la decisión extintiva»] y la supresión de la autorización administrativa del despido colectivo.

7ª. El abaratamiento de la indemnización [pasa, de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, a treinta y tres con un tope de veinticuatro, generalizándose la indemnización “baja” de los contratos para el fomento de la contratación indefinida que ahora desaparecen] y la supresión de los salarios de tramitación [en caso de que se opte por esta, salvo para los representantes legales de los trabajadores] del despido disciplinario improcedente.

En segundo término, la erosión del poder contractual colectivo de los trabajadores, visible desde luego en las siguientes modificaciones legislativas llevadas a cabo en el sistema de negociación colectiva:

1ª. La generalización de la posibilidad de inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo a que estuviese sujeta [jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, funciones cuando excedan de los límites para la movilidad funcional y mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social], sea este de sector o de empresa, en tanto que dicha posibilidad legal se limitaba hasta ahora exclusivamente al régimen salarial previsto en los convenios de ámbito superior a la empresa. La inaplicación habrá de ser decidida «por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores» en la misma, estableciéndose en último término el recurso a un arbitraje obligatorio ante la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos [u órgano correspondiente de las comunidades autónomas], al que cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias, en caso de no haberse alcanzado aquel acuerdo tras el obligado y previo período de consultas.

2ª. La configuración legal de la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa [respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior y para una amplia lista de condiciones de trabajo principales] como regla absoluta, imperativa [no dispositiva como hasta ahora] e indisponible [los acuerdos marco estructurales no podrán disponer de la prioridad aplicativa]. Esta norma consagra, a fin de cuentas, la degradación de la negociación colectiva sectorial de condiciones de trabajo y con ella, por tratarse esta de un elemento esencial del conjunto [la negociación colectiva, o es sectorial, como marco mínimo en distintos ámbitos territoriales para acuerdos descentralizados, los de empresa entre ellos, o es decididamente otra cosa], la erosión del propio sistema institucional de negociación colectiva.

3ª. La limitación temporal de la ultractividad de los convenios colectivos a dos años desde su denuncia, sin que se hubiere acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, salvo pacto en contrario.
Y, como consecuencia de todo ello, en fin, el desplazamiento sensible de la línea de equilibro del modelo laboral en vigor hacia el territorio de los intereses empresariales.

Si estas políticas de ajuste desmesurado están aquí para quedarse o si, una vez superados los tiempos de crisis severa que nos agobian, pudiéramos emprender acaso la senda de la recuperación del equilibrio perdido o, por contra, tuviéramos que resignarnos a dejarlo todo como está, a condición de que no empeore, es algo que naturalmente está por ver. No creo, sin embargo, que la respuesta esté en el viento. 

(Publicado en El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 2012, marzo)