El desplazamiento del equilibrio del modelo
(Consideraciones sobre la reforma laboral de 2012)
1. El Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
La
reforma laboral comparece una vez más
a su cita periódica, provista en esta ocasión de un doble rasgo. En primer
lugar, por lo que al origen de su iniciativa política se refiere, es desde
luego la gran intervención estructural en el sistema jurídico laboral que el
Partido Popular había considerado imprescindible frente a la grave situación de
la economía y del empleo generada por la crisis económica, en medio de los reclamos
de organismos y mercados financieros, y que al fin ha podido acometer tras su
victoria en las elecciones generales del 20 de noviembre de 2011 y el estreno
parlamentario de una amplia mayoría absoluta en ambas cámaras legislativas. Y
es también, en segundo término, si se atiende en este caso a la orientación,
amplitud y contenido de la misma, una reforma profunda, de «reforma de
envergadura» se califica a sí misma, para una crisis económica grave y duradera.
El
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma
del mercado laboral [BOE, 11-2;
corrección de errores, BOE 18-2;
acuerdo de convalidación del Congreso de los Diputados, BOE 13-3), que entraba en vigor «al día siguiente al de su
publicación» (disp. final 16ª),
dejaba a las claras desde el principio su propósito general de política
legislativa, a partir de un diagnóstico que se incorpora al discurso legislativo
desde la primera frase del preámbulo de la norma: «La crisis económica que
atraviesa España desde 2008 ha puesto de relieve las debilidades del modelo
laboral español». Una crisis económica internacional, cuya gravedad en nuestro
país se juzga sin precedentes, al haberse «destruido más empleo, y más
rápidamente, que las principales economías europeas» y alcanzado así, a finales
de 2011, más de cinco millones doscientos mil desempleados o, lo que es lo
mismo, una tasa de paro del 22,9 por 100 de la población activa española.
El
preámbulo del Real Decreto-ley no duda, por lo demás, cuatro párrafos
después, en insistir con algún
desarrollo en la toma de posición de partida: «La crisis económica ha puesto en
evidencia la insostenibilidad del modelo laboral español. Los problemas del
mercado de trabajo lejos de ser coyunturales son estructurales, afectan a los
fundamentos mismos de nuestro modelo sociolaboral y requieren una reforma de
envergadura, que, pese a los cambios normativos experimentados en los últimos
años, continúa siendo reclamada por todas las instituciones económicas
mundiales y europeas que han analizado nuestra situación, por los mercados
internacionales que contemplan la situación de nuestro mercado de trabajo con
enorme desasosiego y, sobre todo, por los datos de nuestra realidad laboral,
que esconden verdaderos dramas humanos. Las cifras expuestas ponen de manifiesto
que las reformas laborales realizadas en los últimos años, aún bienintencionadas
y orientadas en la buena dirección, han sido reformas fallidas».
El
hilo conductor de la propuesta reformadora se asienta, así pues, sobre un
esquema argumental que podría ser presentado a través de las siguientes
proposiciones: 1ª. La crisis económica, especialmente grave en su duración y
consecuencias en nuestro país, ha puesto de manifiesto que el modelo laboral
español está aquejado por problemas estructurales severos que afectan a sus
fundamentos y que han conducido a su insostenibilidad certificada. 2ª. Los
intentos llevados a cabo hasta el momento por corregir esta situación han
resultado fallidos, si se toma en cuenta las cifras de paro que la economía
exhibe en el presente y a pesar de que las iniciativas reformadoras
precedentes, de uno y otro signo político hay que entender, estuvieran
orientadas en la buena dirección. 3ª. Por lo que, en conclusión, ha llegado la
hora de acometer la gran reforma necesaria del ordenamiento laboral que la
grave situación económica requiere, una reforma profunda que revierta de una vez la situación, que ha sido reclamada
por organizaciones económicas de dentro y fuera del país y que, a fin de
cuentas, el nuevo Gobierno y su reforzado crédito electoral puede abordar con
decisión.
Desde
el punto de vista formal, y al igual que en ocasiones anteriores, aunque esta
vez con técnica normativa más cuidada y de apariencia menos farragosa que otras
precedentes, el Real Decreto-ley 3/2012 es una norma legal de “modificación”
del ordenamiento laboral vigente, que combina institucionalmente nuevas
regulaciones con alteraciones de contenido de hasta nueve leyes principales del
sistema normativo [la Ley del Estatuto de los Trabajadores de modo básico],
amén de otras disposiciones reglamentarias del mismo. Provisto el Real
Decreto-ley de una estructura integrada por veinticinco artículos acomodados en
cinco capítulos [medidas para favorecer la empleabilidad de los trabajadores,
fomento de la contratación indefinida y otras medidas para favorecer la
creación de empleo, medidas para favorecer la flexibilidad interna en las
empresas como alternativa a la destrucción de empleo, medidas para favorecer la
eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral y, en fin,
modificaciones de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, respectivamente], más nueve disposiciones adicionales,
doce disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y dieciséis
disposiciones finales, este voluminoso cuerpo legal reformador se extiende en
su publicación oficial nada menos que a lo largo de sesenta y cuatro páginas
del Boletín Oficial del Estado del
día 11 de febrero, nueve de las cuales destinadas significativamente a su
preámbulo o exposición de motivos, pues mucho parece que se tenga que
justificar.
2. Una operación
legislativa de flexibilización profunda del modelo laboral
La reforma laboral operada por el Real
Decreto-ley 3/2012, que se presenta a sí misma por cierto como «completa y
equilibrada», tiene como propósito decidido, al igual que sus precedentes dentro
de una serie conocida en los últimos tiempos, la actuación inmediata de los
poderes públicos contra la crisis económica y sus consecuencias desastrosas en
el mercado de trabajo [el abrumador paro forzoso a la cabeza de las mismas],
«al objeto [por decirlo con el preámbulo de la norma] de establecer un marco
claro que contribuya a la gestión eficaz de las relaciones laborales y que
facilite la creación de puestos de trabajo, así como la estabilidad en el
empleo que necesita nuestro país».
El
objetivo es pues de nuevo la creación de empleo y el camino hacia ello, una vez
más, la flexibilidad del marco regulador de las relaciones de trabajo. Hacia la
creación de empleo por medio de la flexibilización, podría ser perfectamente el
lema en juego. O, mejor aún, a través de un singular trueque semántico
utilizado por la norma, «el objetivo es la flexiseguridad» (preámbulo). Es
decir, la flexiguridad que proponen
las fuentes de la Unión Europea convertida para nosotros en objetivo político
mismo de la reforma. En efecto, aquella abría hace
años un importante debate público acerca de la modernización del Derecho
del Trabajo con vistas al mantenimiento de los objetivo de la Estrategia de
Lisboa de crecimiento sostenible de la economía [Comisión de las Comunidades
Europeas, Libro Verde. Modernizar el Derecho laboral para afrontar los retos
del siglo XXI, Bruselas, 2006]. El documento se planteaba, así pues, la
«función que podría desempeñar el Derecho laboral para promover una flexiguridad
que propicie un mercado de trabajo más equitativo, más reactivo y más
inclusivo, y conduzca a una Europa más competitiva». O, de otro modo, el «reto
de conciliar una mayor flexibilidad con la necesidad de maximizar la seguridad
para todos».
Tal
como se desprende del documento comunitario, creo que es preferible el uso de
esta palabra apocopada (flexiguridad), frente a la más frecuente entre nosotros
y recogida en el preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012 (flexiseguridad), aunque
solo sea por la elemental e inventada razón de justicia gramatical, según la
cual habría que exigir a los dos vocablos protagonistas de la fusión, a ambos
dos por igual, la “flexibilidad” y la “seguridad”, la pérdida de alguna de sus
sílabas en aras de la mezcla semántica resultante, lo que no ocurre desde luego
en el primer caso.
La
reforma laboral en cuestión apuesta, así pues, al decir del preámbulo del Real
Decreto-ley 3/2012, «por el equilibrio en la regulación de nuestras relaciones
de trabajo: equilibrio entre la flexibilidad interna y la externa; entre la
regulación de la contratación indefinida y la temporal, la de la movilidad
interna en la empresa y la de los mecanismos extintivos del contrato de
trabajo; entre las tutelas que operan en el contrato de trabajo y las que
operan en el mercado de trabajo, etc.». Se verá con detenimiento a lo largo de
este escrito, sin embargo, si ello es así o no.
Con
todo, la reforma se inscribe decididamente dentro de la serie de políticas
laborales de “flexibilización” o “adaptación” del ordenamiento jurídico de las
relaciones de trabajo a la situación general de la economía que han acaparado
de modo intermitente las tres décadas de nuestro desarrollo constitucional.
Buen escaparate ofrecen, sin duda, la economía y sus crisis cíclicas, con ser
la que ahora padecemos de una gravedad inusitada, para la observación del modo
como el Derecho del trabajo cumple su función fisiológica de facilitación de
las relaciones de producción, al propio tiempo que, de modo inescindible y
mediante el equilibrio buscado del conjunto, de legitimación política y social
del sistema económico de referencia, a través de un ordenamiento de
compensación parcial de las desigualdades instaladas en las relaciones
económicas. Es el caso, así pues, de las transformaciones normativas
experimentadas por nuestro ordenamiento laboral de la mano de lo que he
venido llamando desde hace tiempo la “reforma laboral permanente”.
La
reforma laboral llevada a cabo por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero,
se sitúa desde luego, en el camino bien conocido y experimentado largamente de “flexibilización”
del marco regulador del trabajo asalariado. Si bien, la intervención
legislativa ha ido en esta ocasión ciertamente más lejos de lo actuado hasta el
momento, mediante la adopción de soluciones normativas que afectan en aspectos sensibles al equilibrio del modelo laboral en juego,
potenciando inusitadamente el poder del empresario en la administración de las
condiciones de trabajo en detrimento del poder contractual colectivo de los
trabajadores.
3. El patrón
normativo al uso y su secuencia legislativa doble: utilización del decreto-ley
por razones de necesidad y tramitación parlamentaria posterior del mismo como
proyecto legislativo
«La extraordinaria y urgente necesidad que exige el
artículo 86 de la Constitución Española para legislar mediante decreto-ley se
justifica por la situación del mercado laboral español». De modo tan escueto
como terminante el preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012 explica el recurso al
instrumento normativo utilizado en este caso, que se ha convertido ciertamente
en una constante de política legislativa para este tipo de escenarios: la
aprobación por el Gobierno, en «caso de extraordinaria y urgente necesidad», de
«disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de
Decretos-leyes» y deberán ser «inmediatamente sometidos a debate y votación de
totalidad al Congreso de los Diputados», que deberá pronunciarse expresamente
sobre su «convalidación o derogación», pudiendo ser tramitados como «proyectos
de ley por el procedimiento de urgencia» (art. 86 CE).
El preámbulo de la norma vuelve más adelante, ya con
detalle y una vez que ha pasado revista de modo sucesivo a los contenidos de la
disposición, a justificar la concurrencia del presupuesto habilitante de la
extraordinaria y urgente necesidad exigido por la Constitución para el
decreto-ley. Tras la reiteración de la idea general ya anticipada de la
concurrencia a juicio del legislador de la «premisa para recurrir a esta figura
del real decreto-ley», el preámbulo inicia una relación de la justificación de
la extraordinaria y urgente necesidad «predicables de manera individualizada
respecto de cada una de las medidas que se adoptan» y no solo del «conjunto que
integran», lo que en verdad constituye una novedad significativa en el uso de
esta figura legislativa hasta el momento. Y ciertamente llama la atención el
interés del legislador por ponerse a cubierto anticipadamente de eventuales
juicios de inconstitucionalidad en este punto, con la mala experiencia de la
sentencia del Tribunal Constitucional 68/2007 en la propia memoria del Gobierno
del Partido Popular.
El Tribunal Constitucional había procedido, en efecto,
a declarar por vez primera la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de un
real decreto-ley por vulneración del artículo 86.1 CE y su presupuesto
habilitante de «extraordinaria y urgente necesidad» [el RD-l 5/2002, de 24 de
mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por
desempleo y mejora de la ocupabilidad], al entender que «el Gobierno no ha
aportado ninguna justificación que permita apreciar la existencia de la
situación habilitante requerida», pues «los argumentos que al respecto se
utilizan en el preámbulo [de la norma] no sólo resultan marcadamente teóricos y
abstractos, impidiendo con ello todo control de contraste con la realidad, sino
que, en buena medida, han sido matizados –cuando no neutralizados- por la
propia percepción de la realidad transmitida por el Gobierno en el debate
parlamentario de convalidación», además de que «en ningún momento se ha
justificado cuáles serían los perjuicios u obstáculos que, para la consecución
de los objetivos perseguidos, se seguirían de su tramitación por el
procedimiento legislativo parlamentario, en su caso por el trámite de urgencia»
(STC 68/2007).
4. Ausencia de concertación social y deslegitimación sindical de la reforma
Las organizaciones
empresariales CEOE y CEPYME y las confederaciones sindicales CCOO y UGT
suscribían el 25 de enero de 2012, esto es, días antes de la promulgación del
Real Decreto-ley de reforma, el II Acuerdo
para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014 (BOE 6-2), que debe ser tenido sin
reservas como una contribución importante de la autonomía colectiva al
diagnóstico y superación del «momento muy delicado [de la economía española]
debido al intenso deterioro de sus fundamentos que se refleja en una elevada
tasa de desempleo» (de la introducción
del Acuerdo). Las partes firmantes aportaban así en esta dirección, más allá de
otros puntos convenidos [estructura de la negociación colectiva, flexibilidad
interna, empleo, formación, fexibilidad y seguridad, información y consulta,
inaplicación negociada en la empresa de determinadas condiciones de trabajo de
los convenios colectivos sectoriales], un pacto de moderación salarial a lo largo de la vigencia del acuerdo, en el
convencimiento de que «para alcanzar la recuperación económica el crecimiento
de las rentas y de los precios constituyen elementos clave para conseguir ese
objetivo».
A pesar de
que el Gobierno valoraba de forma positiva este Acuerdo, por considerarlo dentro de la senda de moderación exigida
por la situación económica del momento, no dejaría de advertir sin embargo que
la reforma laboral que se proponía de inmediato tendría que ir más lejos. Y, en
efecto, sin haber sometido los contenidos de su iniciativa reformadora [mantenidos
con reserva absoluta hasta el último instante] a negociación con las partes
sociales, ni siquiera a consulta previa de las mismas, el Consejo de Ministros
aprobaba finalmente la reforma laboral anunciada en su reunión del viernes 10
de febrero, siendo publicado al día siguiente el Real Decreto-ley 3/2012
resultante.
En tanto
que las organizaciones empresariales recibían la norma con satisfacción lógica,
al igual que ocurría por cierto en otros foros económicos nacionales y
externos, los sindicatos CCOO y UGT hacían público su rechazo firme a las
principales medidas adoptadas, por considerarlas lesivas para los intereses de
los trabajadores y recortadoras de algunos de sus derechos, al tiempo que
anunciaban una movilización creciente contra la reforma, que por el momento se
ha saldado en la convocatoria de manifestaciones en las principales ciudades, en
la huelga general del día 29 de marzo y en la amenaza, de no producirse
rectificación por parte del Gobierno, con un «conflicto social creciente».
5. Las “debilidades del modelo laboral” y la “rigidez del mercado de trabajo”: desempleo y temporalidad
El desempleo encuestado
[INE, Encuesta de población activa],
que ofrecía en 2007, a las puertas de la crisis financiera, la cifra de un millón
ochocientos mil parados, con un tasa del 8,3 por 100 de la población activa, se
incrementaba un año después (2008) en setecientas cincuenta mil personas [la
tasa de desempleo subía al 11,3 por 100], para superar en 2009, el año en que
una crisis económica ya generalizada presagiaba lo peor, nada menos que el
nivel de los cuatro millones de parados [la tasa de desempleo ascendía siete
puntos para situarse en un 18,0 por 100]. En 2010, los más de cuatro millones
seiscientos mil parados recogidos en la encuesta elevaban la tasa de desempleo
al 20,1 por 100 de la población activa, dos puntos más en un solo año. Y en
2011, dentro de esta escalada terrible del deterioro, se rozaba la escandalosa
cifra de cinco millones de parados de promedio anual, con una tasa relativa del
21,6 por 100. Con todo, la encuesta ofrecía en el cuarto trimestre de 2011, un resultado
verdaderamente demoledor: se había cruzado el umbral de los cinco millones de
parados (5.273.600 con exactitud), nada menos que el 22,85 por 100 de la
población activa española.
La dualidad del mercado
de trabajo arroja, por lo demás, una fuerte segmentación entre trabajadores
fijos y trabajadores temporales, como consecuencia de una temporalidad laboral excesiva
en el sistema de producción (la temporalidad media en la UE27 es once puntos
inferior a la española), verdadera anomalía comparativa dentro del contexto
europeo. En efecto, la tasa de temporalidad [la relación existente
entre el número de trabajadores provistos de un contrato temporal y el conjunto
de trabajadores asalariados, véase el cuadro siguiente], que estaba a punto de
alcanzar en 1995 el 35 por 100, la más elevada por cierto de nuestra historia
constitucional como consecuencia de las políticas de fomento de la contratación
temporal promovidas durante los años ochenta de la última centuria, comenzaba a
descender con extrema moderación a partir de 1997 [sin perjuicio de algún
repunte anual] y la ejecución de un cambio de orientación en la política de
empleo, al apostarse ya por el fomento de la contratación indefinida: 33,4 por
100 en 1997; 32,2 por 100 en 2000; 33,3 por 100 en 2005; 34,0 por 100 en 2006;
31,7 por 100 en 2007; 29,2 por 100 en 2008; 25,4 por 100 en 2009; 24,9 por 100 en
2010. La tasa de temporalidad correspondiente a 2011 se ha situado en promedio
anual en el 25,3 por 100 de la población asalariada (el 25,0 por 100 en el
cuarto trimestre), excesiva todavía, a pesar de su reducción en ocho puntos
desde 1997, para un funcionamiento razonable del mercado de trabajo.
Esta situación del empleo
en nuestro sistema productivo, agravada por la crisis económica iniciada en
2008, y que ha convertido a España en el país con más paro forzoso de la Unión
Europea, debe ser imputada en último término, a juicio de los reformadores del
Real Decreto-ley 3/2012, a la rigidez
del mercado laboral español. Tan simple diagnóstico se formula por lo demás de
forma inequívoca en el preámbulo de la norma, eso sí con la mención al apoyo
internacional imprescindible: «La rapidez e intensidad de la destrucción de
empleo en España se debe fundamentalmente a la rigidez del mercado laboral
español, como ha sido puesto de manifiesto en multitud de ocasiones tanto por
organismos internacionales como por la Unión Europea». Tales son, para el
texto, «las presiones de los mercados financieros sobre la zona euro y la deuda
pública española y las recomendaciones de la Unión Europea», plasmadas estas en
la Recomendación del Consejo de 12 de julio de 2011 sobre el Programa Nacional
de Reforma de 2011 de España.
6. La terapia prescrita y sus medidas de actuación: hacia un “horizonte de seguridad jurídica y confianza” para la recuperación del empleo
De donde la
conclusión está ciertamente servida: la necesidad
de una reforma inmediata y profunda que aborde las deficiencias
estructurales del sistema, puesto que «las medidas adoptadas desde el inicio de
la crisis para reformar el mercado laboral español se han revelado
insuficientes e ineficaces para conseguir crear empleo», y proporcione a los
operadores económicos y laborales «un horizonte de seguridad jurídica y
confianza en el que desenvolverse con certeza para conseguir recuperar el
empleo». Se requiere, a fin de cuentas, la adopción urgente de estas medidas
«para generar la confianza necesaria para que los agentes creadores de empleo
realicen nuevas contrataciones y opten por aplicar medidas de flexibilidad interna
antes que destruir empleo». Y, por si hubiese alguna duda adicional, con esta
reforma laboral «se pretende crear las condiciones necesarias para que la
economía española pueda volver a crear empleo y así generar la confianza
necesaria para los mercados inversores» [las frases entrecomilladas pertenecen
al preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012].
Para
la consecución de este doble horizonte de
seguridad y confianza para emprendedores e inversores que logre revertir la
situación del empleo en nuestro sistema productivo, el Real Decreto-ley 3/2012
adopta como terapia de actuación un conjunto de medidas ordenadas, al hilo de
la propia división capitular de la norma, en hasta cinco agrupamientos
temáticos: 1) medidas para «favorecer la empleabilidad de los trabajadores»
(capítulo I); 2) medidas de «fomento de la contratación indefinida» y otras
para «favorecer la creación de empleo» (capítulo II); 3) medidas para
«favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la
destrucción de empleo» (capítulo III); 4) medidas para «favorecer la eficiencia
del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral» (capítulo IV); y 5)
medidas de adaptación procesal de las regulaciones sustantivas anteriores («modificaciones
de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, capítulo
V). Amén, claro es, de las diversas medidas extrasistemáticas, incorporadas por
tanto a las disposiciones adicionales, transitorias y finales de la norma
reformadora.
Habrá
que mencionar aparte, con todo, regulaciones complementarias relativas a las
entidades de crédito (disp. ad. 1ª), a especialidades en los contratos
mercantiles y de alta dirección del sector público estatal (disp. ad. 8ª), a la conciliación de la vida laboral y
familiar (modificación de los arts. 37 y 38 LET), a la protección por desempleo
(modificación de los arts. 203, 208, 210 y disp. ad. 54ª LGSS) y, en fin, a las
medidas de ámbito estatal en la Estrategia Española de Empleo 2012-2014 (disp.
fin. 12ª).
7. El desplazamiento del equilibrio del modelo laboral como resultado
Después
de todo, las ideas-fuerza de política
legislativa que envuelven el propósito de la reforma, esto es, la
generación de la confianza necesaria para volver a la senda de la creación de
empleo, con la flexiguridad como
objetivo, son desde luego dos.
En
primer lugar, el reforzamiento del poder
individual del empresario en la gestión de las condiciones de trabajo, con
vistas a la consecución de un modelo pleno de gestión empresarial de la flexibilidad interna en la empresa y la
mejora de la tasa de ganancia empresarial, entendida como presupuesto para la
recuperación de la actividad económica, lo que forzosamente redunda siempre en
un deterioro parcial de la posición contractual de los trabajadores en la
empresa.
Esta
línea legislativa se manifiesta a las claras, desde luego, en algunas de las
principales regulaciones de la norma:
1ª.
La temporalidad encubierta y la extinción
libre en manos del empresario del nuevo y bonificado contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores
durante un año, a través del expediente oblicuo de dotarlo legalmente de un período
de prueba «que será de un año en todo caso», con la consiguiente
desnaturalización de esta institución, en la medida en que, a pesar de
incorporación de su carácter indefinido a la denominación legal de la modalidad
contractual, el empresario podrá decidir libremente su resolución durante los
doce primeros meses de su vigencia.
2ª.
La facilitación causal [nuevo
entendimiento legal de las razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción que lo justifiquen, que se
considerarán tales las que estén relacionadas con la «competitividad,
productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa»] y la eliminación de formas de intervención de la
de la autoridad laboral en el procedimiento [decisión de ampliación del
plazo de incorporación de los trabajadores afectados y consiguiente
paralización de la efectividad del traslado por un período no superior a seis
meses] de la movilidad geográfica de
trabajadores.
3ª.
La facilitación causal [nuevo
entendimiento legal de las razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción, que se considerarán tales las que estén relacionadas con la
«competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la
empresa»] [incorporación de un único criterio numérico de distinción legal
entre las modificaciones de carácter individual y colectivo] y la ampliación material [la «cuantía
salarial» se incorpora a la lista de posibilidades] de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por
el empresario.
4ª.
La supresión de la autorización
administrativa en los procedimientos de suspensión
del contrato de trabajo o reducción de jornada por el empresario en base a
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de
fuerza mayor.
5ª.
La distribución irregular de la jornada
de trabajo a lo largo del año a cargo
del empresario de hasta el cinco por
ciento de la misma, en defecto de pacto.
6ª.
La facilitación de la justificación
por causas económicas [se entenderá que existe disminución persistente del «nivel
de ingresos o ventas» de la empresa cuando esta «se produce durante tres
trimestres consecutivos»] y por causas técnicas, organizativas o de producción
[el empresario no tiene ya que justificar la «razonabilidad de la decisión
extintiva»] y la supresión de la
autorización administrativa del despido
colectivo.
7ª.
El abaratamiento de la indemnización
[pasa, de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio hasta un máximo
de cuarenta y dos mensualidades, a treinta
y tres con un tope de veinticuatro,
generalizándose la indemnización “baja” de los contratos para el fomento de la
contratación indefinida que ahora desaparecen] y la supresión de los salarios de tramitación [en caso de que se opte
por esta, salvo para los representantes legales de los trabajadores] del despido disciplinario improcedente.
En
segundo término, la erosión del poder
contractual colectivo de los trabajadores, visible desde luego en las siguientes
modificaciones legislativas llevadas a cabo en el sistema de negociación colectiva:
1ª.
La generalización de la posibilidad de
inaplicación en la empresa de las condiciones
de trabajo establecidas en el convenio colectivo a que estuviese sujeta
[jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, trabajo a turnos,
sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento,
funciones cuando excedan de los límites para la movilidad funcional y mejoras
voluntarias de la acción protectora de la seguridad social], sea este de sector
o de empresa, en tanto que dicha posibilidad legal se limitaba hasta ahora
exclusivamente al régimen salarial
previsto en los convenios de ámbito superior a la empresa. La inaplicación
habrá de ser decidida «por acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores» en la misma, estableciéndose en último término el recurso a un arbitraje obligatorio ante la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos [u órgano correspondiente de las
comunidades autónomas], al que cualquiera de las partes podrá someter la
solución de las discrepancias, en caso de no haberse alcanzado aquel acuerdo
tras el obligado y previo período de consultas.
2ª.
La configuración legal de la prioridad
aplicativa del convenio colectivo de empresa [respecto del convenio
sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior y para una amplia lista de
condiciones de trabajo principales] como
regla absoluta, imperativa [no dispositiva como hasta ahora] e indisponible
[los acuerdos marco estructurales no podrán disponer de la prioridad aplicativa].
Esta norma consagra, a fin de cuentas, la degradación
de la negociación colectiva sectorial de condiciones de trabajo y con ella,
por tratarse esta de un elemento esencial del conjunto [la negociación colectiva,
o es sectorial, como marco mínimo en distintos ámbitos territoriales para
acuerdos descentralizados, los de empresa entre ellos, o es decididamente otra
cosa], la erosión del propio sistema institucional de negociación colectiva.
3ª.
La limitación temporal de la
ultractividad de los convenios colectivos a dos años desde su denuncia, sin
que se hubiere acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, salvo
pacto en contrario.
Y,
como consecuencia de todo ello, en fin, el desplazamiento
sensible de la línea de equilibro del modelo laboral en vigor hacia el
territorio de los intereses empresariales.
Si
estas políticas de ajuste desmesurado están aquí para quedarse o si, una vez
superados los tiempos de crisis severa que nos agobian, pudiéramos emprender
acaso la senda de la recuperación del equilibrio perdido o, por contra,
tuviéramos que resignarnos a dejarlo todo como está, a condición de que no empeore,
es algo que naturalmente está por ver. No creo, sin embargo, que la respuesta
esté en el viento.
(Publicado en El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 2012, marzo)