sábado, 28 de abril de 2012

El desplazamiento del equilibrio del modelo




El desplazamiento del equilibrio del modelo
(Consideraciones sobre la reforma laboral de 2012)


1. El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes  para la reforma del mercado laboral
La reforma laboral comparece una vez más a su cita periódica, provista en esta ocasión de un doble rasgo. En primer lugar, por lo que al origen de su iniciativa política se refiere, es desde luego la gran intervención estructural en el sistema jurídico laboral que el Partido Popular había considerado imprescindible frente a la grave situación de la economía y del empleo generada por la crisis económica, en medio de los reclamos de organismos y mercados financieros, y que al fin ha podido acometer tras su victoria en las elecciones generales del 20 de noviembre de 2011 y el estreno parlamentario de una amplia mayoría absoluta en ambas cámaras legislativas. Y es también, en segundo término, si se atiende en este caso a la orientación, amplitud y contenido de la misma, una reforma profunda, de «reforma de envergadura» se califica a sí misma, para una crisis económica grave y duradera.
El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral [BOE, 11-2; corrección de errores, BOE 18-2; acuerdo de convalidación del Congreso de los Diputados, BOE 13-3), que entraba en vigor «al día siguiente al de su publicación» (disp. final 16ª), dejaba a las claras desde el principio su propósito general de política legislativa, a partir de un diagnóstico que se incorpora al discurso legislativo desde la primera frase del preámbulo de la norma: «La crisis económica que atraviesa España desde 2008 ha puesto de relieve las debilidades del modelo laboral español». Una crisis económica internacional, cuya gravedad en nuestro país se juzga sin precedentes, al haberse «destruido más empleo, y más rápidamente, que las principales economías europeas» y alcanzado así, a finales de 2011, más de cinco millones doscientos mil desempleados o, lo que es lo mismo, una tasa de paro del 22,9 por 100 de la población activa española.

El preámbulo del Real Decreto-ley no duda, por lo demás, cuatro párrafos después,  en insistir con algún desarrollo en la toma de posición de partida: «La crisis económica ha puesto en evidencia la insostenibilidad del modelo laboral español. Los problemas del mercado de trabajo lejos de ser coyunturales son estructurales, afectan a los fundamentos mismos de nuestro modelo sociolaboral y requieren una reforma de envergadura, que, pese a los cambios normativos experimentados en los últimos años, continúa siendo reclamada por todas las instituciones económicas mundiales y europeas que han analizado nuestra situación, por los mercados internacionales que contemplan la situación de nuestro mercado de trabajo con enorme desasosiego y, sobre todo, por los datos de nuestra realidad laboral, que esconden verdaderos dramas humanos. Las cifras expuestas ponen de manifiesto que las reformas laborales realizadas en los últimos años, aún bienintencionadas y orientadas en la buena dirección, han sido reformas fallidas».

El hilo conductor de la propuesta reformadora se asienta, así pues, sobre un esquema argumental que podría ser presentado a través de las siguientes proposiciones: 1ª. La crisis económica, especialmente grave en su duración y consecuencias en nuestro país, ha puesto de manifiesto que el modelo laboral español está aquejado por problemas estructurales severos que afectan a sus fundamentos y que han conducido a su insostenibilidad certificada. 2ª. Los intentos llevados a cabo hasta el momento por corregir esta situación han resultado fallidos, si se toma en cuenta las cifras de paro que la economía exhibe en el presente y a pesar de que las iniciativas reformadoras precedentes, de uno y otro signo político hay que entender, estuvieran orientadas en la buena dirección. 3ª. Por lo que, en conclusión, ha llegado la hora de acometer la gran reforma necesaria del ordenamiento laboral que la grave situación económica requiere, una reforma profunda que revierta  de una vez la situación, que ha sido reclamada por organizaciones económicas de dentro y fuera del país y que, a fin de cuentas, el nuevo Gobierno y su reforzado crédito electoral puede abordar con decisión.

Desde el punto de vista formal, y al igual que en ocasiones anteriores, aunque esta vez con técnica normativa más cuidada y de apariencia menos farragosa que otras precedentes, el Real Decreto-ley 3/2012 es una norma legal de “modificación” del ordenamiento laboral vigente, que combina institucionalmente nuevas regulaciones con alteraciones de contenido de hasta nueve leyes principales del sistema normativo [la Ley del Estatuto de los Trabajadores de modo básico], amén de otras disposiciones reglamentarias del mismo. Provisto el Real Decreto-ley de una estructura integrada por veinticinco artículos acomodados en cinco capítulos [medidas para favorecer la empleabilidad de los trabajadores, fomento de la contratación indefinida y otras medidas para favorecer la creación de empleo, medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo, medidas para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral y, en fin, modificaciones de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, respectivamente], más nueve disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y dieciséis disposiciones finales, este voluminoso cuerpo legal reformador se extiende en su publicación oficial nada menos que a lo largo de sesenta y cuatro páginas del Boletín Oficial del Estado del día 11 de febrero, nueve de las cuales destinadas significativamente a su preámbulo o exposición de motivos, pues mucho parece que se tenga que justificar.
2. Una operación legislativa de flexibilización profunda del modelo laboral
 La reforma laboral operada por el Real Decreto-ley 3/2012, que se presenta a sí misma por cierto como «completa y equilibrada», tiene como propósito decidido, al igual que sus precedentes dentro de una serie conocida en los últimos tiempos, la actuación inmediata de los poderes públicos contra la crisis económica y sus consecuencias desastrosas en el mercado de trabajo [el abrumador paro forzoso a la cabeza de las mismas], «al objeto [por decirlo con el preámbulo de la norma] de establecer un marco claro que contribuya a la gestión eficaz de las relaciones laborales y que facilite la creación de puestos de trabajo, así como la estabilidad en el empleo que necesita nuestro país».

El objetivo es pues de nuevo la creación de empleo y el camino hacia ello, una vez más, la flexibilidad del marco regulador de las relaciones de trabajo. Hacia la creación de empleo por medio de la flexibilización, podría ser perfectamente el lema en juego. O, mejor aún, a través de un singular trueque semántico utilizado por la norma, «el objetivo es la flexiseguridad» (preámbulo). Es decir, la flexiguridad que proponen las fuentes de la Unión Europea convertida para nosotros en objetivo político mismo de la reforma. En efecto, aquella abría hace años un importante debate público acerca de la modernización del Derecho del Trabajo con vistas al mantenimiento de los objetivo de la Estrategia de Lisboa de crecimiento sostenible de la economía [Comisión de las Comunidades Europeas, Libro Verde. Modernizar el Derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI, Bruselas, 2006]. El documento se planteaba, así pues, la «función que podría desempeñar el Derecho laboral para promover una flexiguridad que propicie un mercado de trabajo más equitativo, más reactivo y más inclusivo, y conduzca a una Europa más competitiva». O, de otro modo, el «reto de conciliar una mayor flexibilidad con la necesidad de maximizar la seguridad para todos».

Tal como se desprende del documento comunitario, creo que es preferible el uso de esta palabra apocopada (flexiguridad), frente a la más frecuente entre nosotros y recogida en el preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012 (flexiseguridad), aunque solo sea por la elemental e inventada razón de justicia gramatical, según la cual habría que exigir a los dos vocablos protagonistas de la fusión, a ambos dos por igual, la “flexibilidad” y la “seguridad”, la pérdida de alguna de sus sílabas en aras de la mezcla semántica resultante, lo que no ocurre desde luego en el primer caso.

La reforma laboral en cuestión apuesta, así pues, al decir del preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012, «por el equilibrio en la regulación de nuestras relaciones de trabajo: equilibrio entre la flexibilidad interna y la externa; entre la regulación de la contratación indefinida y la temporal, la de la movilidad interna en la empresa y la de los mecanismos extintivos del contrato de trabajo; entre las tutelas que operan en el contrato de trabajo y las que operan en el mercado de trabajo, etc.». Se verá con detenimiento a lo largo de este escrito, sin embargo, si ello es así o no.

Con todo, la reforma se inscribe decididamente dentro de la serie de políticas laborales de “flexibilización” o “adaptación” del ordenamiento jurídico de las relaciones de trabajo a la situación general de la economía que han acaparado de modo intermitente las tres décadas de nuestro desarrollo constitucional. Buen escaparate ofrecen, sin duda, la economía y sus crisis cíclicas, con ser la que ahora padecemos de una gravedad inusitada, para la observación del modo como el Derecho del trabajo cumple su función fisiológica de facilitación de las relaciones de producción, al propio tiempo que, de modo inescindible y mediante el equilibrio buscado del conjunto, de legitimación política y social del sistema económico de referencia, a través de un ordenamiento de compensación parcial de las desigualdades instaladas en las relaciones económicas. Es el caso, así pues, de las transformaciones normativas experimentadas por nues­­tro ordenamiento laboral de la mano de lo que he venido llamando desde hace tiempo la “reforma laboral permanente”.

La reforma laboral llevada a cabo por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, se sitúa desde luego, en el camino bien conocido y experimentado largamente de “flexibilización” del marco regulador del trabajo asalariado. Si bien, la intervención legislativa ha ido en esta ocasión ciertamente más lejos de lo actuado hasta el momento, mediante la adopción de soluciones normativas que afectan en aspectos sensibles al equilibrio del modelo laboral en juego, potenciando inusitadamente el poder del empresario en la administración de las condiciones de trabajo en detrimento del poder contractual colectivo de los trabajadores.
3. El patrón normativo al uso y su secuencia legislativa doble: utilización del decreto-ley por razones de necesidad y tramitación parlamentaria posterior del mismo como proyecto legislativo
«La extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española para legislar mediante decreto-ley se justifica por la situación del mercado laboral español». De modo tan escueto como terminante el preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012 explica el recurso al instrumento normativo utilizado en este caso, que se ha convertido ciertamente en una constante de política legislativa para este tipo de escenarios: la aprobación por el Gobierno, en «caso de extraordinaria y urgente necesidad», de «disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes» y deberán ser «inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados», que deberá pronunciarse expresamente sobre su «convalidación o derogación», pudiendo ser tramitados como «proyectos de ley por el procedimiento de urgencia» (art. 86 CE).
El preámbulo de la norma vuelve más adelante, ya con detalle y una vez que ha pasado revista de modo sucesivo a los contenidos de la disposición, a justificar la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por la Constitución para el decreto-ley. Tras la reiteración de la idea general ya anticipada de la concurrencia a juicio del legislador de la «premisa para recurrir a esta figura del real decreto-ley», el preámbulo inicia una relación de la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad «predicables de manera individualizada respecto de cada una de las medidas que se adoptan» y no solo del «conjunto que integran», lo que en verdad constituye una novedad significativa en el uso de esta figura legislativa hasta el momento. Y ciertamente llama la atención el interés del legislador por ponerse a cubierto anticipadamente de eventuales juicios de inconstitucionalidad en este punto, con la mala experiencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 68/2007 en la propia memoria del Gobierno del Partido Popular.

El Tribunal Constitucional había procedido, en efecto, a declarar por vez primera la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de un real decreto-ley por vulneración del artículo 86.1 CE y su presupuesto habilitante de «extraordinaria y urgente necesidad» [el RD-l 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad], al entender que «el Gobierno no ha aportado ninguna justificación que permita apreciar la existencia de la situación habilitante requerida», pues «los argumentos que al respecto se utilizan en el preámbulo [de la norma] no sólo resultan marcadamente teóricos y abstractos, impidiendo con ello todo control de contraste con la realidad, sino que, en buena medida, han sido matizados –cuando no neutralizados- por la propia percepción de la realidad transmitida por el Gobierno en el debate parlamentario de convalidación», además de que «en ningún momento se ha justificado cuáles serían los perjuicios u obstáculos que, para la consecución de los objetivos perseguidos, se seguirían de su tramitación por el procedimiento legislativo parlamentario, en su caso por el trámite de urgencia» (STC 68/2007).

4. Ausencia de concertación social y deslegitimación sindical de la reforma

Las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME y las confederaciones sindicales CCOO y UGT suscribían el 25 de enero de 2012, esto es, días antes de la promulgación del Real Decreto-ley de reforma, el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014 (BOE 6-2), que debe ser tenido sin reservas como una contribución importante de la autonomía colectiva al diagnóstico y superación del «momento muy delicado [de la economía española] debido al intenso deterioro de sus fundamentos que se refleja en una elevada tasa de desempleo» (de la introducción del Acuerdo). Las partes firmantes aportaban así en esta dirección, más allá de otros puntos convenidos [estructura de la negociación colectiva, flexibilidad interna, empleo, formación, fexibilidad y seguridad, información y consulta, inaplicación negociada en la empresa de determinadas condiciones de trabajo de los convenios colectivos sectoriales], un pacto de moderación salarial a lo largo de la vigencia del acuerdo, en el convencimiento de que «para alcanzar la recuperación económica el crecimiento de las rentas y de los precios constituyen elementos clave para conseguir ese objetivo».

A pesar de que el Gobierno valoraba de forma positiva este Acuerdo, por considerarlo dentro de la senda de moderación exigida por la situación económica del momento, no dejaría de advertir sin embargo que la reforma laboral que se proponía de inmediato tendría que ir más lejos. Y, en efecto, sin haber sometido los contenidos de su iniciativa reformadora [mantenidos con reserva absoluta hasta el último instante] a negociación con las partes sociales, ni siquiera a consulta previa de las mismas, el Consejo de Ministros aprobaba finalmente la reforma laboral anunciada en su reunión del viernes 10 de febrero, siendo publicado al día siguiente el Real Decreto-ley 3/2012 resultante.

En tanto que las organizaciones empresariales recibían la norma con satisfacción lógica, al igual que ocurría por cierto en otros foros económicos nacionales y externos, los sindicatos CCOO y UGT hacían público su rechazo firme a las principales medidas adoptadas, por considerarlas lesivas para los intereses de los trabajadores y recortadoras de algunos de sus derechos, al tiempo que anunciaban una movilización creciente contra la reforma, que por el momento se ha saldado en la convocatoria de manifestaciones en las principales ciudades, en la huelga general del día 29 de marzo y en la amenaza, de no producirse rectificación por parte del Gobierno, con un «conflicto social creciente».
5. Las “debilidades del modelo laboral” y la “rigidez del mercado de trabajo”: desempleo y temporalidad

El desempleo encuestado [INE, Encuesta de población activa], que ofrecía en 2007, a las puertas de la crisis financiera, la cifra de un millón ochocientos mil parados, con un tasa del 8,3 por 100 de la población activa, se incrementaba un año después (2008) en setecientas cincuenta mil personas [la tasa de desempleo subía al 11,3 por 100], para superar en 2009, el año en que una crisis económica ya generalizada presagiaba lo peor, nada menos que el nivel de los cuatro millones de parados [la tasa de desempleo ascendía siete puntos para situarse en un 18,0 por 100]. En 2010, los más de cuatro millones seiscientos mil parados recogidos en la encuesta elevaban la tasa de desempleo al 20,1 por 100 de la población activa, dos puntos más en un solo año. Y en 2011, dentro de esta escalada terrible del deterioro, se rozaba la escandalosa cifra de cinco millones de parados de promedio anual, con una tasa relativa del 21,6 por 100. Con todo, la encuesta ofrecía en el cuarto trimestre de 2011, un resultado verdaderamente demoledor: se había cruzado el umbral de los cinco millones de parados (5.273.600 con exactitud), nada menos que el 22,85 por 100 de la población activa española.

La dualidad del mercado de trabajo arroja, por lo demás, una fuerte segmentación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales, como consecuencia de una temporalidad laboral excesiva en el sistema de producción (la temporalidad media en la UE27 es once puntos inferior a la española), verdadera anomalía comparativa dentro del contexto europeo. En efecto, la tasa de temporalidad [la relación existente entre el número de trabajadores provistos de un contrato temporal y el conjunto de trabajadores asalariados, véase el cuadro siguiente], que estaba a punto de alcanzar en 1995 el 35 por 100, la más elevada por cierto de nuestra historia constitucional como consecuencia de las políticas de fomento de la contratación temporal promovidas durante los años ochenta de la última centuria, comenzaba a descender con extrema moderación a partir de 1997 [sin perjuicio de algún repunte anual] y la ejecución de un cambio de orientación en la política de empleo, al apostarse ya por el fomento de la contratación indefinida: 33,4 por 100 en 1997; 32,2 por 100 en 2000; 33,3 por 100 en 2005; 34,0 por 100 en 2006; 31,7 por 100 en 2007; 29,2 por 100 en 2008; 25,4 por 100 en 2009; 24,9 por 100 en 2010. La tasa de temporalidad correspondiente a 2011 se ha situado en promedio anual en el 25,3 por 100 de la población asalariada (el 25,0 por 100 en el cuarto trimestre), excesiva todavía, a pesar de su reducción en ocho puntos desde 1997, para un funcionamiento razonable del mercado de trabajo.

Esta situación del empleo en nuestro sistema productivo, agravada por la crisis económica iniciada en 2008, y que ha convertido a España en el país con más paro forzoso de la Unión Europea, debe ser imputada en último término, a juicio de los reformadores del Real Decreto-ley 3/2012, a la rigidez del mercado laboral español. Tan simple diagnóstico se formula por lo demás de forma inequívoca en el preámbulo de la norma, eso sí con la mención al apoyo internacional imprescindible: «La rapidez e intensidad de la destrucción de empleo en España se debe fundamentalmente a la rigidez del mercado laboral español, como ha sido puesto de manifiesto en multitud de ocasiones tanto por organismos internacionales como por la Unión Europea». Tales son, para el texto, «las presiones de los mercados financieros sobre la zona euro y la deuda pública española y las recomendaciones de la Unión Europea», plasmadas estas en la Recomendación del Consejo de 12 de julio de 2011 sobre el Programa Nacional de Reforma de 2011 de España.

6. La terapia prescrita y sus medidas de actuación: hacia un “horizonte de seguridad jurídica y confianza” para la recuperación del empleo

De donde la conclusión está ciertamente servida: la necesidad de una reforma inmediata y profunda que aborde las deficiencias estructurales del sistema, puesto que «las medidas adoptadas desde el inicio de la crisis para reformar el mercado laboral español se han revelado insuficientes e ineficaces para conseguir crear empleo», y proporcione a los operadores económicos y laborales «un horizonte de seguridad jurídica y confianza en el que desenvolverse con certeza para conseguir recuperar el empleo». Se requiere, a fin de cuentas, la adopción urgente de estas medidas «para generar la confianza necesaria para que los agentes creadores de empleo realicen nuevas contrataciones y opten por aplicar medidas de flexibilidad interna antes que destruir empleo». Y, por si hubiese alguna duda adicional, con esta reforma laboral «se pretende crear las condiciones necesarias para que la economía española pueda volver a crear empleo y así generar la confianza necesaria para los mercados inversores» [las frases entrecomilladas pertenecen al preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012].

Para la consecución de este doble horizonte de seguridad y confianza para emprendedores e inversores que logre revertir la situación del empleo en nuestro sistema productivo, el Real Decreto-ley 3/2012 adopta como terapia de actuación un conjunto de medidas ordenadas, al hilo de la propia división capitular de la norma, en hasta cinco agrupamientos temáticos: 1) medidas para «favorecer la empleabilidad de los trabajadores» (capítulo I); 2) medidas de «fomento de la contratación indefinida» y otras para «favorecer la creación de empleo» (capítulo II); 3) medidas para «favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo» (capítulo III); 4) medidas para «favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral» (capítulo IV); y 5) medidas de adaptación procesal de las regulaciones sustantivas anteriores («modificaciones de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, capítulo V). Amén, claro es, de las diversas medidas extrasistemáticas, incorporadas por tanto a las disposiciones adicionales, transitorias y finales de la norma reformadora.

Habrá que mencionar aparte, con todo, regulaciones complementarias relativas a las entidades de crédito (disp. ad. 1ª), a especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal (disp. ad. 8ª),  a la conciliación de la vida laboral y familiar (modificación de los arts. 37 y 38 LET), a la protección por desempleo (modificación de los arts. 203, 208, 210 y disp. ad. 54ª LGSS) y, en fin, a las medidas de ámbito estatal en la Estrategia Española de Empleo 2012-2014 (disp. fin. 12ª).

7. El desplazamiento del equilibrio del modelo laboral como resultado

Después de todo, las ideas-fuerza de política legislativa que envuelven el propósito de la reforma, esto es, la generación de la confianza necesaria para volver a la senda de la creación de empleo, con la flexiguridad como objetivo, son desde luego dos.

En primer lugar, el reforzamiento del poder individual del empresario en la gestión de las condiciones de trabajo, con vistas a la consecución de un modelo pleno de gestión empresarial de la flexibilidad interna en la empresa y la mejora de la tasa de ganancia empresarial, entendida como presupuesto para la recuperación de la actividad económica, lo que forzosamente redunda siempre en un deterioro parcial de la posición contractual de los trabajadores en la empresa.

Esta línea legislativa se manifiesta a las claras, desde luego, en algunas de las principales regulaciones de la norma:

1ª. La temporalidad encubierta y la extinción libre en manos del empresario del nuevo y bonificado contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores durante un año, a través del expediente oblicuo de dotarlo legalmente  de un período de prueba «que será de un año en todo caso», con la consiguiente desnaturalización de esta institución, en la medida en que, a pesar de incorporación de su carácter indefinido a la denominación legal de la modalidad contractual, el empresario podrá decidir libremente su resolución durante los doce primeros meses de su vigencia.

2ª. La facilitación causal [nuevo entendimiento legal de las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, que  se considerarán tales las que estén relacionadas con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa»] y la eliminación de formas de intervención de la de la autoridad laboral en el procedimiento [decisión de ampliación del plazo de incorporación de los trabajadores afectados y consiguiente paralización de la efectividad del traslado por un período no superior a seis meses] de la movilidad geográfica de trabajadores.

3ª. La facilitación causal [nuevo entendimiento legal de las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, que se considerarán tales las que estén relacionadas con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa»] [incorporación de un único criterio numérico de distinción legal entre las modificaciones de carácter individual y colectivo] y la ampliación material [la «cuantía salarial» se incorpora a la lista de posibilidades] de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por el empresario.

4ª. La supresión de la autorización administrativa en los procedimientos de suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada por el empresario en base a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

5ª. La distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año a cargo del empresario de hasta el cinco por ciento de la misma, en defecto de pacto.

6ª. La facilitación de la justificación por causas económicas [se entenderá que existe disminución persistente del «nivel de ingresos o ventas» de la empresa cuando esta «se produce durante tres trimestres consecutivos»] y por causas técnicas, organizativas o de producción [el empresario no tiene ya que justificar la «razonabilidad de la decisión extintiva»] y la supresión de la autorización administrativa del despido colectivo.

7ª. El abaratamiento de la indemnización [pasa, de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, a treinta y tres con un tope de veinticuatro, generalizándose la indemnización “baja” de los contratos para el fomento de la contratación indefinida que ahora desaparecen] y la supresión de los salarios de tramitación [en caso de que se opte por esta, salvo para los representantes legales de los trabajadores] del despido disciplinario improcedente.

En segundo término, la erosión del poder contractual colectivo de los trabajadores, visible desde luego en las siguientes modificaciones legislativas llevadas a cabo en el sistema de negociación colectiva:

1ª. La generalización de la posibilidad de inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo a que estuviese sujeta [jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, funciones cuando excedan de los límites para la movilidad funcional y mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social], sea este de sector o de empresa, en tanto que dicha posibilidad legal se limitaba hasta ahora exclusivamente al régimen salarial previsto en los convenios de ámbito superior a la empresa. La inaplicación habrá de ser decidida «por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores» en la misma, estableciéndose en último término el recurso a un arbitraje obligatorio ante la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos [u órgano correspondiente de las comunidades autónomas], al que cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias, en caso de no haberse alcanzado aquel acuerdo tras el obligado y previo período de consultas.

2ª. La configuración legal de la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa [respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior y para una amplia lista de condiciones de trabajo principales] como regla absoluta, imperativa [no dispositiva como hasta ahora] e indisponible [los acuerdos marco estructurales no podrán disponer de la prioridad aplicativa]. Esta norma consagra, a fin de cuentas, la degradación de la negociación colectiva sectorial de condiciones de trabajo y con ella, por tratarse esta de un elemento esencial del conjunto [la negociación colectiva, o es sectorial, como marco mínimo en distintos ámbitos territoriales para acuerdos descentralizados, los de empresa entre ellos, o es decididamente otra cosa], la erosión del propio sistema institucional de negociación colectiva.

3ª. La limitación temporal de la ultractividad de los convenios colectivos a dos años desde su denuncia, sin que se hubiere acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, salvo pacto en contrario.
Y, como consecuencia de todo ello, en fin, el desplazamiento sensible de la línea de equilibro del modelo laboral en vigor hacia el territorio de los intereses empresariales.

Si estas políticas de ajuste desmesurado están aquí para quedarse o si, una vez superados los tiempos de crisis severa que nos agobian, pudiéramos emprender acaso la senda de la recuperación del equilibrio perdido o, por contra, tuviéramos que resignarnos a dejarlo todo como está, a condición de que no empeore, es algo que naturalmente está por ver. No creo, sin embargo, que la respuesta esté en el viento. 

(Publicado en El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 2012, marzo) 

lunes, 19 de marzo de 2012

Roma (Italia), marzo 2012

Castel Sant'Angelo, La favola di Amore e Psiche
El Campo de Marte y las bellísimas cúpulas de sus iglesias desde la terraza del Castel Sant'Angelo. Desde donde la cantante Floria Tosca se arrojaba al vacío, gritando "¡O Scarpia, avanti a Dio!", tras haber comprobado con horror que su amante el pintor Mario Cavaradossi, que acababa de cantar la emocionante aria "E lucevan le stelle, ed olezzaba la terra...Oh! dolci baci, o languide carezze...", había sido fusilado en efecto en la propia terraza y no de modo fingido, como ella misma había acordado con el barón Scarpia, jefe de la policía, a cambio de sus favores, momentos antes de haberlo apuñalado mortalmente en el pecho. Todo ello, claro es, en la ópera Tosca de Giaccomo Puccini, que se estrenaba en el Teatro Costanzi de Roma el día 14 de enero de 1900, con libreto de Luigi Illica y de Giuseppe Giacosa.


1954, Marlon Brando, conferenza stampa all'Hotel Nazionale,
piazza di Montecitorio

Foro romano, tempio di Saturno

Ettore Scola llevaba a cabo en esta maravillosa película de influencia neorrealista (Nos habíamos amado tanto, 1974, también presentada en español con el oportunista título de Una mujer y tres hombres) un recorrido nostálgico a través de treinta años de la reciente historia de Italia, de la mano de un relato entrañable de amistad y de compromiso político, de amor y de traición, que envuelve a sus protagonistas de modo inexorable con el celofán del paso del tiempo y la belleza de Stefania Sandrelli como argumentos. Buena ocasión pues, este viaje a Roma de que doy cuenta, para recordarlo en homenaje al mejor y más sensible cine italiano.     

jueves, 9 de febrero de 2012

La Laguna, Tenerife

Seminario Internacional sobre Orígenes del contrato de trabajo y nacimiento del sistema de protección social, Real Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife, La Laguna, 9 y 10 de febrero de 2012

Antoine Jeammaud, Margarita Ramos y Carlos Palomeque

Margarita Ramos, Carlos Palomeque, Mª Emilia Casas, Manuel Álvarez y Gloria Rojas

miércoles, 30 de noviembre de 2011

Santa Cruz de Tenerife (27 noviembre 2008)

Seminario Internacional sobre Migraciones internacionales, acción de la OIT y política europea, Universidad de La Laguna, Tenerife, 27 y 28 de noviembre de 2008

Margarita Ramos y Carlos Palomeque, al fondo Rafael Sastre
Santa Cruz de Teneride, Hotel Contemporáneo

lunes, 3 de octubre de 2011

La agenda oculta del contrato de trabajo al descubierto


La construcción jurídica del contrato de trabajo ha seguido históricamente, hasta alcanzar la figura su plena efectividad social dentro del sistema económico que la ha visto nacer, y no importa en qué escenario nacional se haga la oportuna observación, una secuencia institucional jalonada por tres fases o etapas sucesivas perfectamente diferenciadas en el tiempo, aunque lógicamente de cronología variable en función de los ordenamientos jurídicos de referencia.
Un momento preliminar es, por lo pronto, el del préstamo institucional. A la hora de buscar una cobertura jurídica necesaria para la articulación formal de las nuevas relaciones de trabajo asalariado definitorias del sistema de producción capitalista industrial, resultaba imprescindible el recurso al contrato de arrendamiento de servicios que, procedente de la vieja locatio conductio operarum romana, es recogido sin excepción en los códigos civiles del XIX, siguiendo la pionera y fecunda experiencia del code francés de 1804. Se trataba, a fin de cuentas, de una operación forzada y de urgencia ante el vacío institucional circundante.
Un segundo momento, el del hallazgo de una nueva tipicidad contractual, se produce ciertamente cuando se abre camino la elaboración teórica que habría de conducir al alumbramiento de la categoría dogmática del contrato de trabajo, con la consiguiente ruptura por parte del naciente negocio jurídico con los anclajes institucionales precedentes. Se está, desde luego, en el período de emergencia histórica del derecho obrero como conjunto integrado de normas y elaboración doctrinal resultante, que pone “bajo la lente de la observación científica” el nuevo tejido institucional que se había venido formando sobre todo en la segunda mitad del siglo XIX y que experimentará a principios del siguiente un extraordinario proceso de expansión normativa, con la Organización Internacional del Trabajo (1919) y su labor legislativa a la cabeza. El nacimiento del contrato de trabajo, como instrumento propio y diferenciado que se ofrece para la articulación jurídica de las relaciones de trabajo asalariado y por ende de las relaciones de producción del sistema económico capitalista, es sin duda un acontecimiento crucial en la historia científica del derecho del trabajo.
Y, en fin, el tercer momento o fase de esta sucesión institucional, el de la regulación del contrato de trabajo, tendrá lugar cuando el Estado se ocupe de elaborar una disciplina legislativa propia para el nuevo negocio jurídico que habrá de formar parte del sistema jurídico general. Lo que, ciertamente, tardará en suceder en todos los ordenamientos y ello no será por cierto sin la superación de inconvenientes políticos y jurídicos de consideración. En España, singularmente, la crónica de la regulación jurídica del contrato de trabajo es la propia de la dificultad extrema que ha acompañado en la historia a las iniciativas reformistas más sinceras y coherentes de la burguesía liberal, radicadas de lleno en el quehacer del Instituto de Reformas Sociales (1903).
De la absoluta insuficiencia de los cinco preceptos que nuestro Código Civil (1889) destinaba a la contratación laboral, dentro naturalmente del arrendamiento de obras y servicios («del servicio de criados y trabajadores asalariados», arts. 1.583 a 1.587) se era ya consciente paradógicamente al tiempo de la promulgación de aquél. Así tenía ocasión de reconocerlo de modo paladino, por cierto, la Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia de 9 de noviembre de 1902, por la que se encomendaba a la Comisión General de Codificación la reforma, con arreglo a bases adjuntas, del capítulo del Código Civil destinado a la regulación del arrendamiento de obras y servicios y que constituye verdaderamente el primer intento de regulación específica del contrato de trabajo fuera del cauce genérico del arrendamiento civil: «[…] Constituye el contrato de trabajo, a que se refiere el Código civil en el capítulo 3º, título 6º, libro 4º, una de las materias más deficientemente reguladas, como convence la lectura de los pocos artículos que de él tratan, deficiencia tanto más señalada cuanto que aquél se refiere a relaciones íntimamente ligadas con las cuestiones sociales, que tanto han preocupado siempre, y hoy más que nunca preocupan a todos los gobiernos, sin que baste para suplirla y subsanarla la aplicación de los principios generales en que se basan las obligaciones, pues, dada su especialidad, alcance, trascendencia y orientación de las ideas modernas, exige dicho contrato, acaso más que alguno otro, la expresión en la ley de reglas que le condicionen con la suficiente minuciosidad, como se condicionan las demás que el Código especifica [...]».
No era esta, sin embargo, la opinión de Segismundo Moret, tal y como se desprende de la Circular que como ministro de la Gobernación dirigía a los gobernadores civiles el 21 de junio de 1902 acerca de las huelgas de los obreros, que calificaba el marco normativo civil del arrendamiento de servicios como «fórmula suficiente, acabada, en armonía con las condiciones de las poblaciones rurales, y en el fondo practicada siempre que la buena fe preside a los compromisos entre obreros y patronos»: «[…] Las frecuentes consultas que a este Ministerio dirigen los Gobernadores, y a éstos los Alcaldes de los pueblos donde los obreros se declaran en huelga, especialmente si ésta tiene carácter agrario, demuestra que, tanto los obreros como los patronos, apenas tienen concepto del contrato de trabajo y de las obligaciones que mutuamente les impone. Para la gran mayoría de unos y otros, o el contrato no existe, o la noción que de él tienen es tan vaga, que se desvanece por completo en el momento de ponerla en práctica [...]. Y, sin embargo, no puede decirse que nuestra legislación civil haya olvidado lo que al contrato de trabajo se refiere. El Código civil lo reconoce y regula en el capítulo 3º, título 6º del libro 4º, estableciendo que puede celebrarse sin plazo fijo, por cierto tiempo y para una obra determinada (art. 1583). Lo único que prohíbe es que se extienda a toda la vida, restricción por extremo interesante y de gran trascendencia en estas empeñadas cuestiones [...]».
Con todo, luego de unas Bases para un proyecto de ley acerca del contrato de trabajo presentadas al Instituto de Reformas Sociales, suscritas por Gumersindo de Azcárate y otros juristas, se presentaba el 11 de mayo de 1905 un proyecto de ley de contrato de trabajo redactado conforme a los acuerdos del Instituto, que constituye, sin la menor duda, un documento jurídico insustituible para el conocimiento de la gestación de la primera ley española sobre el contrato de trabajo y, en todo caso, para valorar la excepcional contribución realizada por el Instituto de Reformas Sociales y los hombres a su servicio al proceso de reforma de las relaciones de trabajo y de su marco normativo.
A pesar de todo, cuantos intentos, como éste, de llevar a la letra de la ley las propuestas del Instituto fueron acometidos durante ese tiempo encontraron de modo invariable el rechazo y la oposición parlamentaria por toda respuesta. Tales fueron además, ciertamente, es verdad que provistos de alcance y orientación harto diversos, los proyectos Dávila (1906), de la Cierva (1908), Merino (1910), Sánchez Guerra (1914), Ruiz Jiménez (1916) y Burgos y Mazo (1919). Todavía el 3 de enero de 1921, el Ministerio de Trabajo dictaba una Real Orden, dirigida al Instituto de Reformas Sociales y no publicada en la Gaceta ni en el Boletín de este organismo, por la que se fijaban, a modo de programa de trabajo, las cuestiones que debían merecer la atención y el estudio inmediatos del mismo, entre las que figuraba precisamente el contrato de trabajo. En cumplimiento de todo lo cual, los servicios técnicos del Instituto formulaban un cuestionario y, basándose en las respuestas recibidas, procedían a elaborar un anteproyecto de ley de contrato de trabajo, que era sometido a la deliberación de su Consejo de Dirección el 19 de septiembre de 1921. El anteproyecto, que comprendía diez capítulos con noventa y nueve bases y contenía innovaciones de suma trascendencia [la regulación del control obrero en la empresa, señaladamente, bases 95 a 99], era discutido y finalmente aprobado por dicho Consejo en sesiones celebradas entre el 29 de octubre de 1921 y el 16 de octubre de 1922. Con todo, el documento resultante no iba a ser aprobado por el Pleno del Instituto hasta el 19 de febrero de 1924, acordándose un texto de siete capítulos con un total de setenta y cinco artículos.
Tendrían que transcurrir ocho años más, sin embargo, hasta que la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931, dentro ya de un nuevo período de nuestra historia y de la mano del reformismo republicano-socialista, recogiese los trabajos y propuestas elaboradas por el Instituto, si se tiene en cuenta que la regulación sistemática del contrato de trabajo que había llevado a cabo el Código del Trabajo de Primo de Rivera en 1926 [la primera, en realidad, dentro de nuestro ordenamiento jurídico] se apartaba considerablemente de las orientaciones de política legislativa originarias.
Ahora bien, la construcción jurídica del contrato de trabajo, más allá por cierto de los avatares políticos y técnicos de su regulación legislativa en uno u otro ordenamiento [a los que se acaba de hacer breve mención en el nuestro], cuenta desde luego con otra historia interna y subyacente, incomparablemente más rica y explicativa, que no suele merecer hoy por lo común la atención de los juristas del trabajo, tal vez por la extraordinaria dificultad que comporta acceder a ella a través de sus fuentes directas, cuando no acaso por la errónea creencia que exhiben tantos de los nuestros de tener ese asunto, si es que alguna vez llegaron a detectarlo, por superfluo e inconveniente.
Es, naturalmente, la historia de las ideas políticas sobre el trabajo asalariado, de su fundamentación teórica como realidad social explicativa del modo de vida contemporáneo, al hilo claro es de las transformaciones institucionales del capitalismo. La historia, por decirlo con el autor de este libro, de «los fundamentos de su origen, [de] las ideas o movimientos sociales que inicialmente [lo] conformaron». Del pensamiento político, económico y social, en suma, que reflexionó de modo e influyente sobre la edificación a que estaba asistiendo de la sociedad industrial y del trabajo productivo para otro.
Y este es el escenario preciso en que el profesor Manuel Álvarez de la Rosa sitúa la ambiciosa y certera exploración a que ha dedicado varios años y que luce soberbia ya en este extraordinario libro que me complace tanto presentar aunque no necesite de ello, La construcción jurídica del contrato de trabajo. Lleva a cabo éste, así pues, una lectura pormenorizada y luminosa de la verdadera agenda oculta de la disciplina jurídica del trabajo asalariado, de sus señas de identidad íntimas, de su estructura cromosómica de origen, con el propósito confesado de servir al quehacer intelectual del tiempo presente. «No busco en el análisis histórico [explica sin ambages el propio autor] respuestas a las preguntas que hoy nos hacemos sobre el trabajo y su regulación jurídica. Tal postura es, sin más, un anacronismo. Otorgo a lo histórico [prosigue la explicación] otro papel metodológico, el de una ayuda para formular correctamente las preguntas sobre el trabajo de hoy. Busco, de esta forma [y concluye la oportuna advertencia], el camino hermenéutico para comprender las aportaciones que conforman nuestro acervo cultural y que han tenido la eficiencia precisa para ser incorporadas a técnicas jurídicas específicas y decisivas que giran en torno al contrato de trabajo».
Todo arranca, es verdad, de la afirmación histórica de la libertad de trabajo, de la libertad de cada uno de elegir y contratar su propio trabajo frente al sistema precapitalista de trabajo corporativo regulado, cuando no forzado. En el caldo de cultivo, ciertamente de las aportaciones de Turgot y de Adam Smith en los cimientos de la sociedad industrial, que reviven con fuerza en el período de la Revolución Francesa [de la Ley D’Allarde a la Ley Le Chapelier] en su confrontación con el derecho al trabajo y la protección de la indigencia. La búsqueda de un arrendamiento como herramienta de cobertura para la relación de trabajo asalariado será la misión subsiguiente para Domat, Pothier, el code civil francés y la dogmática romanista retomada. La racionalización de la actividad industrial vendrá de la mano de Saint-Simon y de Tocqueville, de mismo modo que la organización obrera de la de Marx. La subordinación del trabajo será, a la postre, la llave maestra del contrato de trabajo, del mismo modo que se abría camino la intervención legislativa del Estado en la “cuestión social”.
El recorrido que propone Álvarez de la Rosa es apasionante como pocos, al tiempo que asegura a quien lo siga con atención una gratificante y justa recompensa en forma de explicación imponente y cabal del friso de ideas y elaboraciones que han acompañado a las categorías jurídicas de nuestro universo científico y académico. Y, sin más dilación, invito al lector a comprobarlo de inmediato, a partir de una escritura tan rigurosa como amable, la que el autor exhibe de principio a fin, que es capaz de desentrañar, como si de un relato desenfadado de tratara, lo que para muchos han sido siempre intrincadas construcciones del pensamiento humano.
En mi discurso de investidura como doctor honoris causa por la Universidad de La Laguna (Mi querida Universidad de la Laguna, Un viaje sentimental a través de cuatro prólogos), pronunciado en ésta el 10 de marzo de 2005, me enorgullecía desde luego con la siguiente confesión, al rememorar mi incorporación al Estudio Fernandino en la primavera de 1979: «[…] También estaba con nosotros Manuel Álvarez de la Rosa, con quien de inmediato comencé a establecer, no ya una relación profesional estrecha acerca de la elaboración de su tesis doctoral, sino, lo que es mucho más importante, una vinculación de amistad plena e imperecedera que le han convertido en persona principal dentro de mi vida”. Hoy, nada menos que treinta y dos años después y en ocasión altamente simbólica de este acontecimiento editorial sobresaliente que aquí nos une de nuevo, puedo asegurar con emoción y la prueba del tiempo que así ha sido.

(Prólogo a M. Álvarez de la Rosa, La construcción jurídica del contrato de trabajo, Editorial Comares, Granada, 2011)